En el periodo Otoño 2014, un alumno de posgrado inconforme con una calificación se presentó ante el Coordinador del Programa para la revisión de la nota. Agotó esta instancia sin éxito en sus pretensiones y tal como prevé el Reglamento de Estudios de Posgrado, interpuso un recurso de apelación en los términos que éste señalaba, esto es, mediante el nombramiento de tres profesores para llevar a cabo el trámite correspondiente.
El Caso fue atendido con toda diligencia por parte de las autoridades del Departamento, y del jurado de apelación habilitado por el Consejo Técnico, y con apego a la normatividad vigente. Sin embargo, el Consejo Técnico nombró como su representante ante el jurado al Coordinador del programa académico, lo que no tenía un impedimento formal de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Estudios de Posgrado, pero no favorecía que se conformara cabalmente una instancia distinta en el proceso, en virtud de que es ante los coordinadores frente a quienes se presenta la inconformidad y quienes la resuelven inicialmente. La norma únicamente exceptuaba de fungir como miembro del jurado al profesor que había impartido la materia.
De esta manera, el alumno presentó a una queja alegando la violación a su derecho a que ese recurso de inconformidad se presentara ante una autoridad distinta a la que había revisado su caso originalmente.
Así, la Procuraduría recomendó al Comité Académico la modificación del artículo 47 del Reglamento de Estudios de Posgrado a efecto de que los consejos técnicos de los programas de posgrado se exceptúen de designar a las coordinadoras o coordinadores como representantes en el jurado de apelación, tal y como se ve ya impedido con respecto del profesor del curso o alguno de sus adjuntos.
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